La integración tributaria: el debate de fondo en la megarreforma
14.06.2026
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14.06.2026
En medio del debate por la reintegración tributaria propuesta en la megarreforma, el autor de esta esta columna sostiene que la discusión no solo trata de inversión o recaudación, sino del principio que define quiénes deben financiar las cargas comunes. El autor sostiene que, «a mi juicio, el impuesto corporativo debería ser definitivo y autónomo del impuesto de los propietarios, tal como lo es el impuesto que pagan los trabajadores (esto igualaría el trato entre rentas del capital y rentas del trabajo). Sin embargo, no es recomendable que la desintegración del impuesto a la renta implique los costos que significó su desintegración parcial».
Imagen de portada: Diego Martin / Agencia Uno
La reforma tributaria contenida en la Ley para la Reconstrucción Nacional ha generado un intenso debate sobre la reintegración del impuesto a la renta. Más allá de las razones que se han dado desde el gobierno para apoyar esta iniciativa, ciertamente que la discusión implica cuestiones más profundas que su relación con la inversión.
La integración del impuesto a la renta da cuenta de una perspectiva fundamental sobre el rol de los impuestos. Tener un régimen integrado o desintegrado no influye en lo atractivo que es Chile para los inversionistas, sino que hace referencia a algo más importante: quiénes deben aportar y en qué medida al financiamiento de aquellas cargas que son comunes por vivir en sociedad.
El impuesto a la renta aplica en dos niveles: en un primer nivel existe el impuesto de primera categoría que pagan las empresas y en otro nivel el impuesto global complementario que pagan los propietarios (socios o accionistas). El primero es pagado anualmente sobre las utilidades producidas y el segundo solo cuando estas son retiradas de la empresa.
La integración significa que el impuesto de primera categoría de la empresa opera como un crédito en contra del impuesto global complementario del dueño. La principal consecuencia de esto es que la tributación de la empresa no es definitiva: siempre es “devuelta” al propietario cuando decide sacar las utilidades del negocio. Así, el impuesto corporativo es realmente un abono o un pago por adelantado que hace la empresa a cuenta del propietario (en otras palabras, un anticipo).
Este régimen general integrado fue creado en 1984 y modificado el 2014, pasando a ser un régimen parcialmente integrado. Más que integración parcial, el régimen siguió integrado, pero se obligó a los propietarios a restituir el 35% del impuesto corporativo imputado en contra de su impuesto personal. Así, la reintegración implica eliminar este deber de restitución.
Según los argumentos dados, la reintegración permitiría simplificar el sistema tributario, resguardar la equidad horizontal entre las rentas del trabajo y del capital, evitar el doble gravamen sobre estas últimas y reducir la elusión y evasión. En contra, se ha señalado que la integración reduciría la recaudación tributaria favoreciendo principalmente a los “súper ricos” (efecto que es reforzado por la disminución de la tasa de primera categoría).
A mi juicio, en este debate se ha ignorado una cuestión elemental: un régimen integrado identifica como renta el consumo de una persona y no sus ingresos. En otras palabras, la capacidad contributiva como criterio para determinar quiénes y en qué cantidad deben soportar las cargas públicas da paso a la capacidad de consumo.
Para comprender el régimen integrado hay que ir varias décadas atrás. Este régimen fue una solución intermedia al objetivo buscado en un principio: que las empresas no pagaran impuestos, sino que esta obligación recayera exclusivamente en los propietarios al nivel de su impuesto personal. La realización de este objetivo tuvo un primer intento en 1964 y otro en 1984.
En la reforma tributaria de 1964 (Ley N°15.564), el gobierno de Jorge Alessandri quiso eliminar los impuestos de categoría y mantener exclusivamente un impuesto personal progresivo sobre las personas. No obstante, considerando el impacto que produciría, se optó por dividir la reforma en dos etapas: una primera reduciría los seis impuestos de categoría a dos y una segunda eliminaría ambos y dejaría solo un impuesto personal progresivo.
La primera etapa solo significó un reordenamiento de las categorías. No obstante, la segunda suponía una discusión más profunda a nivel de principios. Aunque sobre esto hay mucho que se ha teorizado, básicamente de lo que se trata es de definir en quiénes debe recaer la obligación de pagar el impuesto y bajo qué supuestos.
En ese entonces, en el Congreso fueron consideradas distintas posturas sobre cómo estructurar un impuesto a la renta. De acuerdo a las teorías más comunes, una renta debía identificarse con los ingresos de una persona o con los incrementos netos de su patrimonio. Sin embargo, en contraposición a estas, se propuso identificar la renta como “el valor monetario de los servicios disfrutados por una persona en un tiempo determinado”. Así, se estimó que la equidad exigía gravar a las personas “según lo que obtienen del fondo común (producto nacional) y no de acuerdo a su contribución al mismo”.
Conforme a esta postura, el impuesto a la renta debía articularse en base al consumo -según los servicios disfrutados o lo obtenido del producto nacional-, lo que se lograría exclusivamente con un impuesto progresivo único al nivel de las personas (aplicado al ser retiradas las utilidades). A pesar de la intención original, solo pudo ejecutarse la primera etapa de la reforma. Eso sí, la segunda sería intentada 20 años después al amparo de la Junta Militar.
En la reforma tributaria de 1984 (Ley N°18.293), nuevamente se buscó derogar el impuesto de primera categoría. Así, la intención fue que se tributara solo al momento del retiro de utilidades por los socios o accionistas. Según el Mensaje con que inició la discusión “el sistema reseñado tiene por objeto gravar los retiros que las personas naturales efectúen en las empresas, lo que constituye en términos generales una aproximación al denominado impuesto al consumo”.
Tal como ocurrió con la reforma de Alessandri, no fue posible avanzar en la eliminación del impuesto corporativo. Eso sí, a instancias de la Confederación de la Producción y el Comercio (CPC), se diseñó una nueva modalidad: la integración del impuesto corporativo con el impuesto del propietario.
De acuerdo a la postura de la CPC, lo aconsejable era eliminar los impuestos de categoría y establecer un impuesto sobre las utilidades de las empresas que fuera un crédito a los tributos que se originaran al ser distribuidas o retiradas. Por otro lado, según señalaron, el problema de excluir a las empresas de tributación era también uno de imagen (“el sector empresarial aparece como un sector privilegiado ante otros sectores que deben tributar efectivamente sobre sus rentas”).
Aun siendo que el proyecto original consideraba la eliminación de los impuestos de categoría, la modalidad definitiva consistió en la integración. Además, esta reforma instauró la modalidad de tributación en base a retiros para todas las empresas, con la cual el impuesto global complementario tendría que pagarse solo al ser retiradas las utilidades y, mientras eso no ocurriera, se acumularían en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT).
A mi juicio, el impuesto a la renta debería avanzar hacia la desintegración. Dado que la integración busca que las empresas no soporten el pago de impuestos, sino que esto recaiga en los socios y accionistas cuando retiran las utilidades para su consumo, se deja a las empresas en una situación favorable respecto a los demás contribuyentes.
No obstante, la desintegración no debería quedar sujeta a una negociación que derive en medidas que desnaturalizan el impuesto a la renta y su principal fundamento que es la capacidad contributiva, como ocurrió en el año 2014 con la reforma tributaria del segundo gobierno de Michelle Bachelet.
Esta reforma tuvo un ambicioso objetivo inicial: poner término al FUT. En simple, esto significaba que los propietarios de empresas pagarían el impuesto global complementario el mismo año en que fueran generadas las utilidades del negocio y no al ser retiradas. Esto se haría mediante la introducción del régimen de renta atribuida.
Sin embargo, en plena tramitación, el proyecto fue modificado por el Protocolo de Acuerdo por una Reforma Tributaria para un Chile más inclusivo. En este, los integrantes de la Comisión de Hacienda del Senado dieron a conocer un nuevo régimen tributario: el parcialmente integrado. Este régimen obligaba a los propietarios de empresas a restituir el 35% del impuesto corporativo imputado en contra del global complementario.
Como consecuencia, las empresas tributarían alternativamente bajo dos regímenes: el atribuido y el semi-integrado (las Pymes tributarían bajo su propio régimen integrado). Por un lado, el régimen atribuido se mantuvo integrado completamente en base a renta devengada -con una tasa de impuesto de primera categoría de 25% y una tributación efectiva máxima de 35%- y, por otro, en el régimen semi-integrado se tributaría en base a renta percibida -con un impuesto corporativo de 27% y una tributación efectiva máxima de 44,45%-.
Adicionalmente, durante este proceso de negociación, la reforma incorporó medidas que representaron importantes beneficios para los grandes patrimonios chilenos. Una de ellas fue la repatriación de capitales y otra fue el Impuesto Sustitutivo al FUT (ISFUT).
La primera medida habilitó la tributación de rentas ubicadas en el extranjero que no fueron declaradas al SII a una tasa preferente de 8%, siendo que deberían haber tributado con tasas cercanas al 35% (coloquialmente, esto se conoce como blanqueamiento de capitales). Por su parte, la segunda medida permitió tributar sobre las utilidades del FUT con una tasa promediada de aquellas aplicadas en los tres períodos anteriores, lo que derivó en que, en mucho casos, dichas rentas tributaron con tasas cercanas a 0%.
Aunque se lograron ingresos inmediatos, fueron a costa de una recaudación que podría haber sido mucho mayor y de una pérdida de autoridad de la ley tributaria. Considerando lo costoso que fue esto para la razonabilidad del sistema tributario y la erosión a su principal fundamento que es la repartición de las cargas públicas en base a la capacidad contributiva, la desintegración no puede estar nuevamente sujeta a una negociación que produce estos resultados.
A modo de conclusión, no parece sensato mantener un régimen general semi-integrado y un régimen especial para Pymes integrado completamente. Aunque pueden establecerse diferencias entre uno y otro (por ejemplo, que la tasa aplicable a las Pymes sea más baja), la naturaleza del impuesto corporativo debe ser la misma. Además, el régimen semi-integrado no tiene un fundamento técnico o filosófico, dado que fue exclusivamente resultado de la negociación que tuvo lugar el año 2014.
A mi juicio, el impuesto corporativo debería ser definitivo y autónomo del impuesto de los propietarios, tal como lo es el impuesto que pagan los trabajadores (esto igualaría el trato entre rentas del capital y rentas del trabajo). Sin embargo, no es recomendable que la desintegración del impuesto a la renta implique los costos que significó su desintegración parcial.
En definitiva, creo que la solución pasa por llegar a un acuerdo que tenga por objetivo la desintegración al mediano plazo, sin que esto implique conceder beneficios tributarios que desnaturalicen el fundamento del impuesto a la renta. Esto exige, desde luego, que la discusión en el Congreso no se transforme en un enfrentamiento de trincheras que imposibilite identificar cual es verdaderamente el bien común que busca la tributación.