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Catalina | 09.08.2013
por mandato legal al ministerio publico le corresponde conducir sus investigaciones con objetividad, es decir, llevando a cabo diligencias tendientes tanto a probar la participación punible del imputado, como la inocencia del mismo. pero al cierre de la investigación, una vez adquirida la convicción de que se ha configurado un delito, le corresponde ejercer y sustentar la acción penal ocupando una posición estratégica y contraria a la de la defensa. la imparcialidad y objetividad en dicha etapa le corresponde al juez, no al fiscal. en esta columna no logro encontrar antecedentes que me permitan presumir que resulten siquiera sugerente preguntarse si es correcto el nombramiento del referido fiscal. la existencia y aplicación de la ley antiterrorista, es de exclusiva responsabilidad del poder legislativo y del poder judicial, no del órgano administrativo Ministerio Público ni de un fiscal en particular. estos últimos están obligados, en virtud de la posición estratégica que en el conflicto penal ocupan y en base a lo que estipula la ley, utilizar las herramientas necesarias para lograr una condena. en ese sentido, en el uso de testigos "sin rostro", la responsabilidad recae principalmente en la ley que abre las puertas a su uso en los juicios orales, y en el juez de garantía que determinó su pertinencia en el caso específico. no en el fiscal. en el mismo sentido, el sobreseimiento en las causas de falso testimonio, no me parece que sin más deba ser capaz de alertarnos sobre la idoneidad del fiscal, toda vez que el sobreseimiento es una resolución que dicta un Juez competente oyendo a todos los intervinientes. me parecen de extrema relevancia y comparto plenamente las observaciones planteadas por el relator de las naciones unidas respecto a la Ley Antiterrorista en el marco de protestas por reivindicaciones de tierras, pero reitero, hay que dirigirlas a los órganos estatales correspondientes.
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