Humanidad sin ingenuidad: edad y enfermedad en el debate sobre proyecto de beneficios carcelarios
09.03.2026
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09.03.2026
El autor de esta columna analiza el proyecto de ley que pretende dar beneficios a reclusos mayores con problemas médicos que ha generado amplio debate en el país por abrirse la posibilidad de que condenados por violación de derechos humanos puedan abandonar la cárcel. Sostiene que «un sistema penal moderno debe ser capaz de reconocer que algunas personas no deberían terminar sus días en prisión cuando su condición médica hace incompatible el encierro. Pero ese mismo sistema debe asegurar que las decisiones en esta materia se adopten sobre bases técnicas rigurosas y no sobre presunciones simplistas, como parece ser el caso de este proyecto de ley, en el que basándonos solamente en la lectura del documento publicado, queda la triste impresión que los expertos en estas materias no fueron consultados».
Imagen de portada: Miguel Krassnoff, quien podría ser beneficiado por la ley (Alejandro Zoñez / Agencia Uno)
El reciente debate legislativo en Chile, sobre la posibilidad de otorgar beneficios penitenciarios a personas condenadas mayores de 70 años o con enfermedades graves, ha reabierto una discusión compleja sobre los límites del castigo en sociedades democráticas. El proyecto de ley, actualmente en discusión, busca regular mecanismos de suspensión o cumplimiento alternativo de la pena en casos de enfermedad terminal, deterioro grave de salud, discapacidad o edad avanzada.
A primera vista, la motivación parece difícil de cuestionar. El derecho penal contemporáneo reconoce que la ejecución de la pena debe respetar estándares mínimos de dignidad humana y no puede transformarse en un sufrimiento innecesario o degradante. En efecto, organismos internacionales han señalado reiteradamente que el envejecimiento y las enfermedades graves pueden volver incompatible la permanencia en prisión con dichos estándares. Sin embargo, una legislación humanitaria no puede construirse sobre supuestos simplificados. Desde la perspectiva de la neuropsicología y psiquiatría forense, el principal problema del debate actual, no es la legitimidad del principio humanitario, sino la insuficiente precisión técnica con que se pretende aplicarlo. Esto es coherente con las críticas que realiza la Corte Suprema al proyecto por su falta de precisión. En este sentido, la compasión penal no puede descansar en la presunción implícita de que la edad avanzada o la enfermedad, equivale automáticamente a una disminución significativa del riesgo social.
Una de las ideas más extendidas en el debate público, es que las personas mayores dejan de representar un riesgo significativo para la sociedad. Es cierto que la evidencia científica ha documentado consistentemente que la participación en actividades delictivas disminuye con la edad. Sin embargo, esta tendencia estadística no implica que el riesgo desaparezca completamente en etapas avanzadas de la vida. Estudios longitudinales muestran que, la reincidencia no desaparece particularmente entre personas con trayectorias delictivas prolongadas, que tienen antecedentes de delitos violentos (como los homicidios, secuestros, violaciones o delitos de lesa humanidad) o frente a la presencia de determinadas características psicopatológicos como es la psicopatía y antisocialidad.
Desde la perspectiva forense, además, ciertas condiciones médicas o psiquiátricas como trastornos neurocognitivos que afectan las funciones ejecutivas, pueden generar desinhibición conductual, impulsividad o deterioro del juicio social. En estos casos, el deterioro cognitivo no necesariamente reduce el riesgo de daño hacia terceros; sino que incluso en ocasiones incluso puede aumentarlo debido a la pérdida de control inhibitorio.
Por esta razón, la literatura contemporánea insiste en que la evaluación del riesgo en personas mayores privadas de libertad debe considerar, no solo la edad cronológica, sino también trayectoria delictiva, estado cognitivo, rasgos de personalidad y condiciones psiquiátricas.
En Chile, esta discusión no ocurre en un vacío histórico. Parte importante del debate público existente, se ha vinculado con la eventual aplicación de estos beneficios a personas condenadas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar.
Estos casos introducen una tensión adicional entre el principio humanitario y las obligaciones internacionales en materia de verdad, justicia y reparación frente a crímenes de lesa humanidad. La jurisprudencia internacional ha sostenido que los Estados tienen el deber de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente este tipo de crímenes. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha enfatizado que las sanciones impuestas en estos casos, deben ser efectivas, evitando medidas que puedan traducirse en impunidad de facto.
Desde una perspectiva científica y forense, el estudio realizado por la Dra. Elizabeth León Mayer y colaboradores, publicado en una prestigiosa revista internacional, en el que entrevistaron a 84% de los reclusos de la cárcel de Punta Peuco, encontraron que estos individuos presentan niveles altos de frialdad emocional, manipulación y ausencia de remordimiento, lo que en términos técnicos corresponde a uno de los factores asociados a la psicopatía. Además, el estudio incorporó revisión de antecedentes médicos, psicológicos y judiciales, datos que no arrojaron la presencia de diagnósticos psiquiátricos previos, ni deterioro cognitivo significativo. Finalmente el estudio concluye que la mayoría de los evaluados encaja en un perfil de personalidad específico, caracterizado por ser sujetos fríos, calculadores, socialmente funcionales y capaces de ejercer violencia extrema sin remordimiento.
Esto no significa que las personas condenadas por estos delitos deban quedar excluidas de cualquier consideración humanitaria. Sin embargo, sí implica que las decisiones en estos casos, requieren un nivel particularmente exigente de escrutinio técnico y jurídico, dada la naturaleza excepcional de los crímenes involucrados y sus funcionamientos psicológicos.
Los sistemas jurídicos de distintos países contemplan mecanismos de liberación anticipada por razones humanitarias, generalmente conocidos como compassionate release. Sin embargo, la evidencia comparada muestra que estos mecanismos suelen incluir criterios estrictos de elegibilidad y evaluaciones multidisciplinarias. En Estados Unidos, por ejemplo, el sistema judicial permite la liberación compasiva, cuando existe evidencia médica de deterioro significativo y cuando el tribunal determina que el individuo no representa un peligro para la comunidad. De manera similar, en el Reino Unido las liberaciones por razones compasivas, requieren informes médicos especializados, evaluación del riesgo y verificación de condiciones adecuadas de cuidado fuera de prisión. Mientras que en Francia e Italia, se establecen exclusiones explícitas para determinados tipos de delitos, especialmente aquellos asociados a violencia grave o delitos contra menores.
Estas experiencias comparadas sugieren que el principio humanitario en la ejecución penal no se implementa mediante criterios automáticos, basados únicamente en la edad o en diagnósticos médicos generales, sino a través de procesos rigurosos de evaluación clínica y forense.
Reconocer la complejidad del problema no significa ignorar la evidencia sobre las condiciones de salud en las cárceles. Numerosos estudios han documentado que la población penitenciaria presenta tasas más altas de enfermedades físicas y trastornos mentales que la población general.
En adultos mayores privados de libertad, estas condiciones suelen agravarse, fenómeno asociado a factores como estrés crónico, pobreza previa, consumo de sustancias y acceso limitado a atención médica antes del encarcelamiento. Estos datos refuerzan la necesidad de discutir políticas penitenciarias específicas para esta población.
Sin embargo, el reconocimiento de estas vulnerabilidades no implica que cualquier condición médica deba traducirse automáticamente en la liberación de la condena. La pregunta central sigue siendo si el estado clínico del interno hace incompatible el cumplimiento de la pena con estándares mínimos de dignidad y si su condición reduce efectivamente el riesgo de reincidencia que representa para terceros.
Uno de los principales problemas del proyecto que se encuentra en tramitación, es la ausencia de un mecanismo científico-técnico robusto, que permita responder adecuadamente estas preguntas.
Las decisiones sobre suspensión o sustitución de penas en casos de enfermedad grave, requieren evaluaciones especializadas que integren dimensiones médicas, psicológicas y judiciales. En distintos sistemas jurídicos, posiblemente mucho más avanzados que el nuestro, estas evaluaciones suelen ser realizadas por equipos multidisciplinarios que incluyen psiquiatras, neurólogos, neuropsicólogos forenses y especialistas en evaluaciones de riesgo.
Desde la perspectiva de la neuropsicología y psiquiatría forense, además, resulta particularmente relevante evaluar variables como el funcionamiento ejecutivo, el juicio social, la capacidad de autocontrol y el nivel de insight respecto del delito cometido. Estas dimensiones pueden ser determinantes para estimar el riesgo de reincidencia o de conductas hacia terceros. Asimismo, las decisiones de cumplimiento alternativo deberían estar acompañadas de planes claros de supervisión y seguimiento.
El debate actual parece oscilar entre dos posiciones. Por un lado, una postura punitiva que considera cualquier beneficio penitenciario como una forma de impunidad. Por otro lado, una visión simplificada que asume que la edad avanzada o la enfermedad, eliminan automáticamente el riesgo social. Sin embargo, ambas posiciones ignoran la complejidad del fenómeno.
Un sistema penal moderno debe ser capaz de reconocer que algunas personas no deberían terminar sus días en prisión cuando su condición médica hace incompatible el encierro. Pero ese mismo sistema debe asegurar que las decisiones en esta materia se adopten sobre bases técnicas rigurosas y no sobre presunciones simplistas, como parece ser el caso de este proyecto de ley, en el que basándonos solamente en la lectura del documento publicado, queda la triste impresión que los expertos en estas materias no fueron consultados.
La verdadera discusión, por tanto, no debería centrarse en si es legítimo introducir criterios humanitarios en la ejecución penal, sino en cómo hacerlo sin debilitar los mecanismos de evaluación del riesgo ni la protección de las víctimas y de la sociedad. Humanizar la justicia penal no significa desprofesionalizarla. Significa exactamente lo contrario: tomar decisiones complejas apoyándose en la mejor evidencia científica forense disponible.
Entre la venganza geriátrica y la compasión acrítica existe un espacio amplio para una política penal responsable. Ese espacio solo puede construirse sobre criterios técnicos claros, evaluaciones profesionales rigurosas y un compromiso real con la protección tanto de la dignidad humana como de la seguridad pública y el respeto a las víctimas.