Recurso de amparo y justificación racional de las prisiones preventivas: reflexiones a propósito de la jurisprudencia de la Corte Suprema
22.06.2025
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22.06.2025
Los autores de esta columna analizan el aumento de la vía del recurso de ampara para revocar la medida cautelar de la prisión preventiva. Sostienen que «la señal que está mandando la Corte es correcta: es necesario mejorar la calidad de la motivación, ya que explicar en cada caso la razón por la cual la libertad del imputado es, o no, un riesgo para la finalidad del proceso permite racionalizar el uso de la prisión preventiva. Mejora la transparencia del proceso decisional y, por tanto, ayuda a su legitimidad».
Imagen de portada: Víctor Huenante / Agencia Uno
En los últimos meses se ha sabido de diversas decisiones de la Corte Suprema, conociendo apelaciones del Recurso de Amparo, en que ésta ha revocado prisiones preventivas decretadas originalmente por un juzgado de garantía al constatar deficiencias sustanciales en su justificación original. Algunas de estas decisiones se han producido en casos de alta connotación pública (por ejemplo, el caso Monsalve), lo que ha generado cierto debate en los medios y alguna preocupación de un sector de la comunidad jurídica.
Sin entrar al debate acerca de si el Recurso de Amparo es la vía idónea para cuestionar una decisión mal fundada de prisión preventiva, cuestión planteada por un sector de la academia, lo cierto es que este mecanismo se ha venido ocupando sistemáticamente desde hace varios años. Nuestra revisión de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia nos ha permitido identificar 52 casos de esta naturaleza entre los años 2009 y 2024. En todos los años de ese período, salvo el 2013, existe al menos un caso de este tipo. Con todo, se nota un incremento significativo el 2024 en que se habrían resuelto el 50% (26) del total del período. Todo apunta a que el año 2025 tendremos una cifra similar.
¿Qué es lo que hay detrás de estos casos? ¿Las decisiones de la Corte Suprema apuntan en la dirección correcta? ¿Qué lecciones debiéramos aprender de ellos? Son algunas de las cuestiones que queremos abordar en esta columna. Para ello es necesario revisar brevemente cuáles son las exigencias centrales que nuestra legislación (el Código Procesal Penal o en adelante el CPP) requiere para que pueda ser decretada esta medida cautelar (la prisión preventiva).
El principio básico de regulación en Chile es que la prisión preventiva debiera ser un mecanismo excepcional. Esto quiere decir que no debiera ser una consecuencia automática de la existencia de un proceso penal en contra de una persona, sino sólo proceder cuando: (1) el caso tenga un cierto nivel de plausibilidad o seriedad y, además, (2) exista una buena razón que justifique la necesidad que exista la prisión preventiva. Este principio de excepcionalidad es el estándar universal en la materia e importa que la prisión preventiva debe ser reservada para los casos en que resulte indispensable y se acrediten adecuadamente los dos supuestos ya señalados.
Una de las formas de asegurarse del cumplimiento de este principio de excepcionalidad es exigir a los jueces que fundamenten con claridad su decisión (art. 143 CPP). Así, nuestra legislación establece el deber al juez de fundar su decisión haciéndose cargo de razones por las cuales da por acreditados los requisitos ya identificados, sin que la mera relación de información o la sola mención de pruebas o solicitudes de las partes sean consideradas suficientes para ello (art. 36 CPP).
Revisemos brevemente las dos exigencias legales básicas de manera de comprender cómo debe ser justificada esta medida. La primera es que quien la solicita debe estar en condiciones de acreditar ante el o la juez de garantía que tiene un caso plausible y serio. Esto es lo que se suele denominar como el “supuesto material” de la prisión preventiva. En términos legales (artículo 140 a y b del CPP) exige que el fiscal acredite, con la evidencia o antecedentes compilados hasta ese momento, que existen sospechas fundadas de que el delito que imputa efectivamente se cometió y que en él le ha correspondido a la persona alguna participación sancionable por la ley penal (en calidad de autor, cómplice o encubridor). Se puede observar que la exigencia de acreditación para el fiscal no es tan alta ya que se exige probar “sospechas fundadas”. Para condenar a una persona se requiere en cambio que los jueces adquieran certeza “más allá de toda duda razonable”, lo que exige niveles muy superiores de prueba. En este contexto, no es poco frecuente que el supuesto material pueda ser acreditado con la evidencia recopilada en etapas muy preliminares de una investigación.
Acreditado el “supuesto material”, nuestra legislación exige un segundo requisito para que proceda la prisión preventiva: el que exista una razón o justificación que la haga necesaria. Esto es lo que en términos técnicos se suele denominar como “necesidad de cautela” (regulada en el artículo 140 c del CPP). Nuestro CPP establece cuatro razones (riesgos) que podrían ser consideradas como una necesidad apropiada. Estos son que la libertad de la persona: (a) produzca un riesgo para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación; (b) que sea peligrosa para la víctima o sus familia y bienes; (c) genere un riesgo de fuga; (4) sea peligrosa para la seguridad de la sociedad. El estándar con el cual el fiscal debe acreditar estos riesgos nuevamente es uno más bajo que el exigido para condenar a una persona en juicio, pero parece algo más exigente que el del supuesto material al exigir la existencia de “antecedentes graves y calificados” y de “sospechas graves y fundadas” en algunas de las hipótesis.
Existe un enorme debate técnico acerca del sentido y alcance de cada una de esas hipótesis de “necesidad de cautela” e incluso de la compatibilidad de algunas de ellas con los estándares internacionales. Por ejemplo, la Corte Interamericana ha condenado al Estado de Chile por un uso amplio y abstracto de la causal peligro para la seguridad de la sociedad (caso Norin Catrimán y otros vs. Chile, 2014).
En este contexto, la gravedad del delito y la pena probable a imponer por el mismo son un factor que él o la juez deberá considerar para determinar la presencia de los riesgos, pero se trata de un factor que debe ser ponderado con otros elementos del caso. Con todo, en muchos casos de imputaciones por delitos graves el debate acerca de la necesidad de cautela ha perdido fuerza y se ocupa la causal de peligro para la seguridad de la sociedad sin que se asocie o identifique a un fin o riesgo muy claro o específico.
Ahora bien, lo que la Corte Suprema está reprochando – lo que queda particularmente claro en el reciente fallo rol n° 15.648-2025– es una infracción al “mandato general de fundamentación” del artículo 36 del CPP. Pero de esto no se sigue asumir que los jueces no están motivando del todo sus resoluciones. De hecho, uno de los autores de esta columna, ha estudiado las prácticas de motivación en esta materia desde el inicio de la Reforma. El otro coautor, en el contexto de un proyecto de investigación Fondecyt reciente, revisó más de 100 resoluciones dictadas por Jueces de Garantía entre en esta materia en 2022 y 2023. En virtud de estas investigaciones, nuestra interpretación de lo que estaría ocurriendo es algo más complejo que simplemente la existencia de algunas resoluciones de prisión preventiva que fueron mal motivadas.
Nosotros entendemos que, al parecer, los actores penales (jueces, fiscales y defensores), en miras de ser eficientes con sus tiempos – dada la cantidad de audiencias agendadas-, están tendiendo a simplificar y estandarizar la discusión jurídica que se realiza en tribunales. En sí mismo, esto no es necesariamente negativo en la medida que los argumentos mantengan la profundidad que permita plantear el fondo del problema adecuadamente. De hecho, si uno compara la forma de motivar más común en los tribunales de garantía, uno se encuentra con prácticas estandarizadas de motivación que llevan más de una década y que no sólo involucran a los jueces de garantía sino también a Cortes de Apelaciones.
Por tanto, cuando los fallos de la Corte Suprema comienzan a acoger los amparos, atacando precisamente la calidad de dichas motivaciones, está haciendo una llamada de atención importante no sólo sobre la calidad de las motivaciones de los jueces, sino también sobre la calidad del debate jurídico en general. El problema, con todo, es que son prácticas que están estandarizadas, donde los jueces tienden a fundar la prisión preventiva por peligro para la seguridad de la sociedad sin explicar cuál es la finalidad procesal o el objetivo concreto que se quiere cautelar con la prisión del imputado. Dicho de otro modo, no se trata, de un error al dictar sentencia, sino de formas de argumentar y motivar, que se han normalizado en el tiempo pese a que, como bien indica la Corte Suprema en sus fallos, si uno analiza la calidad de la motivación de los casos que le han llegado vía amparo ésta es claramente deficiente.
Si estamos en lo correcto, esta preocupación de la Corte Suprema –que encontramos adecuada al problematizar la calidad de la motivación– desafortunadamente es limitada. No sólo está pendiente la pregunta de si el amparo es o no la forma para abordar estos problemas, sino que difícilmente se puede atacar una práctica generalizada con sentencias que solo afectan casos individuales. El amparo serviría como un instrumento que permite bajar la fiebre a un enfermo que tiene un problema grave.
Claramente, la señal que está mandando la Corte es correcta: es necesario mejorar la calidad de la motivación, ya que explicar en cada caso la razón por la cual la libertad del imputado es, o no, un riesgo para la finalidad del proceso permite racionalizar el uso de la prisión preventiva. Mejora la transparencia del proceso decisional y, por tanto, ayuda a su legitimidad.
No obstante, problemas estructurales requieren soluciones estructurales. Esto involucra, por tanto, que la Academia Judicial como los procesos de capacitación de jueces y demás actores del sistema comiencen a problematizar la calidad de las decisiones judiciales y de sus argumentos. Asimismo, también, que las condiciones laborales o de gestión en las cuales se toman estas decisiones (cantidad de tiempo asignado a cada audiencia versus cantidad de causas que deben resolverse en una mañana), permitan a los jueces dictar resoluciones adecuadas y a las partes argumentar de manera más adecuada.
En suma, creemos que este debate es importante, pero que, dada su complejidad, y los distintos niveles que involucra, requiere una discusión más amplia sobre qué tipos de prácticas están siendo cuestionadas.