Resguardo del orden público ¿a cualquier costo?
04.05.2025
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04.05.2025
Esta semana CIPER publicó una serie de videos (ver reportaje) en que se ve al excomandante de las Fuerzas Especiales de Carabineros Claudio Crespo amenazando e incluso arrancando mechones de pelo o tomando del cuello a detenidos durante el estallido social. En paralelo, en el Congreso se discute el proyecto de ley sobre uso de la fuerza, o RUF. Se reavivó entonces el debate sobre los límites del control del orden público. La autora de esta columna sostiene que “en ausencia de regulación legal clara, o, incluso, teniendo regulación legal, jamás deben perderse de vista los principios que deben guiar las actuaciones policiales. En ese sentido, la sola existencia de una ley, que no respete los referidos principios, también resultará insuficiente”.
Una de las misiones que la Constitución Política de la República establece a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, es el resguardo del orden público. Sin embargo, y aunque esta sea una misión esencial para la convivencia pacífica en sociedad, dicho objetivo no puede cumplirse a cualquier costo.
Ahora bien, al no existir en Chile -aún- una ley que regule el uso de la fuerza, cabe preguntarse si existe alguna restricción para aquella que se emplee para resguardar el orden público.
La respuesta es afirmativa, aunque requiere el análisis de diversas fuentes.
En efecto, en materia de uso de la fuerza, existen normativas internacionales de DD. HH., derivados del soft law y de la jurisprudencia de la Corte IDH o Tribunal Europeo de DDHH, que establecen que la policía debe actuar con apego al principio de absoluta necesidad, lo que significa que el uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso; y al principio de proporcionalidad, es decir, que los medios y los métodos empleados deben ser acordes con la resistencia ofrecida y el peligro existente. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda.
En esa misma línea, tanto la Ley Orgánica de Carabineros, así como el Decreto Ley de la PDI se modificaron el año 2022, incorporando en los artículos 2 quáter y 1 ter, respectivamente, justamente para reconocer que dichos principios deben ser aplicados en sus actuaciones.
Y esa pareciera ser la vía adoptada -al menos en el papel- por las regulaciones existentes al interior de Carabineros, modificadas a partir de las recomendaciones de la Corte IDH en el caso “Edmundo Alex Lemun Saavedra y otros. Chile”, en que se instó al Estado de Chile a adoptar medidas de no repetición que incluyeran medidas legislativas, administrativas y de cualquier índole con la finalidad de prevenir el uso excesivo de la fuerza por parte de Carabineros en el marco de las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas, particularmente el pueblo mapuche, incluyendo medidas de capacitación, coordinación y supervisión, así como el establecimiento de mecanismos idóneos de rendición de cuentas. Así, por ejemplo, al menos la circular N°1832 de Carabineros hoy en día establece, dentro de los principios para el uso de la fuerza y el empleo de armas de fuego, el principio de legalidad (el uso de la fuerza debe estar suficientemente fundada en la legislación nacional); principio de necesidad (utilizar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza); principio de proporcionalidad (debe haber un equilibrio entre el grado de resistencia o de agresión que sufre un Carabinero y la intensidad de fuerza que se aplica para lograr que la persona se someta al control policial. El uso de la fuerza tiene como límite que no puede infligir más daño, que aquel que se pretende evitar con su empleo).
Además de lo ya dicho, no debe perderse de vista que, en particular cuando se trata de manifestaciones o protestas, la ciudadanía está ejerciendo una serie de derechos, como el derecho de reunión, a la libertad de asociación y la libertad de expresión. En este sentido, la Corte IDH ha sostenido que “las protestas y manifestaciones pacíficas cumplen un rol importante en un sistema democrático, pues conllevan la movilización de personas para hacer valer sus reclamos y demandas de forma que potencialmente puedan influenciar en la formulación o transformación del quehacer estatal”. Por otra parte, si la protesta es pacífica, el TEDH ha observado que es importante que las autoridades públicas muestren un cierto grado de tolerancia.
Ahora bien, si en una protesta un grupo de sujetos comienza a arrojar bombas molotov a locales comerciales sin personas en su interior, sin duda la policía deberá actuar, para restablecer el orden público y, probablemente al mismo tiempo, para detener a los sujetos que estén arrojando las bombas, toda vez que están cometiendo delitos flagrantes. Pero, con apego a los principios antes citados, deberá elegir dentro del abanico de medidas disponibles, aquella que resulte menos lesiva para lograr los objetivos propuestos.
Así, por ejemplo, si dispone de una UZI de gran potencial letal, de escopetas antidisturbios que, luego de algunos días de uso, se ha constatado que pueden hacer estallar globos oculares, y de un carro lanza aguas, la policía deberá escoger el carro lanza aguas, por resultar menos lesivo que las demás medidas. En esta línea, la Comisión Interamericana de DDHH ha sido enfática en señalar que la protección únicamente de la propiedad -como podría ocurrir en el ejemplo- no autoriza la afectación de la vida -en el caso, empleando una UZI-. De hecho, a nivel internacional incluso se ha sostenido que, en caso de contar únicamente con un medio letal, como la UZI, y si no está en riesgo la vida de la policía o de terceros, la policía debe esperar que lleguen refuerzos, y no usar el armamento letal.
Por tanto, el hecho de que los manifestantes estuvieran arrojando bombas molotov a un local comercial sin personas en su interior, no autoriza a la policía a matarlos, ni tampoco a dejarlos ciegos. La conclusión es simple y obvia, pero a ratos dicha obviedad pareciera difuminarse, bajo el argumento de que el orden público puede -y debe- restablecerse a cualquier costo.
Luego, si la policía logra identificar a los sujetos que efectivamente estaban lanzando bombas, y procede a detenerlos, habrá que analizar si, por ejemplo, la actitud del sujeto a detener es pacífica o no, para apreciar si se da cumplimiento a los principios ya citados. Así, si al momento de ser detenido el sujeto alza sus brazos y no opone resistencia a la detención, resultará absolutamente innecesario golpearlo, o tomarlo por el cuello y estrangularlo. Bastaría con tomarlo de las manos, ponerle las esposas y llevarlo al carro policial. El hecho de que el sujeto previamente estuviera arrojando bombas molotov, no faculta a la policía a emplear más fuerza de aquella que resulte necesaria para conseguir sus objetivos, por lo tanto, no es necesario golpear o estrangular al sujeto que no opuso resistencia a su detención. Nuevamente, una conclusión bastante obvia.
Es en este punto, cuando la fuerza empleada por la policía excede determinados límites, como la necesidad, en que puede configurarse un delito como, por ejemplo, el de apremios ilegítimos, pasando por una línea que en un extremo considera una conducta permitida y un deber para el policía -la detención, utilizando las esposas- a una prohibida -la detención con golpiza o estrangulamiento-.
La separación de ambos extremos puede resultar clara en una gran cantidad de casos, pero no en todos. Por ello es que, en ausencia de regulación legal clara, o, incluso, teniendo regulación legal, jamás deben perderse de vista los principios que deben guiar las actuaciones policiales. En ese sentido, la sola existencia de una ley, que no respete los referidos principios, también resultará insuficiente.