No hay excusas: La constitución no prohíbe la renuncia de parlamentarios
09.06.2015
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09.06.2015
Desde el año pasado las revelaciones del “Caso Penta” nos tienen pensando en el tema. La inexistencia de instituciones que permitan a los ciudadanos revocar el mandato de autoridades de elección popular deja como única alternativa la esperanza de que los parlamentarios que financiaron sus campañas al margen de la ley den un paso al costado. Conducta que resulta políticamente exigible en tanto los funcionarios de gobierno que han resultado cuestionados por sus nexos con empresas privadas y conflictos de interés ya han dimitido.
En este contexto, la interrogante jurídica a despejar es: ¿Permite la Constitución la renuncia de un parlamentario?
Algunos sostienen –adelanto, con los que discrepo– que la Constitución solo admite la renuncia de un parlamentario en un caso: cuando le afecte una enfermedad grave que le impida desempeñar sus funciones, cuestión que debe ser calificada por el Tribunal Constitucional. Según lo dispone el inciso final del artículo 60 de la Constitución.
Quienes sostienen esta idea, deducen del precepto citado la existencia de una prohibición de renuncia para otros casos o por diferentes motivos. A su juicio, la mención a una única causal implicaría la imposibilidad de invocar cualquier razón diferente para abandonar un escaño del Congreso Nacional.
Discrepo de esta interpretación, básicamente por dos motivos:
Primero, ya hemos sido testigos de deserciones de parlamentarios para asumir labores en calidad de ministros de Estado. Y ninguna magistratura las ha declarado improcedentes. A lo anterior podría contestarse que lo ocurrido en esos casos es la concurrencia de una causal de cesación en el cargo producto de la aceptación de una función incompatible, la de ministro de Estado. Pero este argumento no hace otra cosa que reafirmar lo que hemos planteado, como veremos a continuación.
Reflexionemos, los artículos 58 y 59 de la Constitución, que regulan las incompatibilidades entre los cargos de diputado y senador con otros empleos, prohíben que un parlamentario sea nombrado en un cargo incompatible desde el día de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones. Por su parte, el artículo 60 establece como causal de destitución de un parlamentario la concurrencia de inhabilidades (desempeñarse como ministro de Estado, entre ellas). ¿Cómo puede entonces incurrirse, por ejemplo, en la causal de cesación consistente en desempeñarse como ministro de Estado, si la propia Constitución impide el nombramiento de un ministro que sea actualmente parlamentario?
De acuerdo a las normas citadas y en el caso planteado, para que un parlamentario cese en el ejercicio de su cargo –de pleno Derecho– primero debe asumir como ministro de Estado. Empero, lo anterior resulta imposible, pues la propia Constitución también declara improcedente –de pleno Derecho– que un parlamentario sea nombrado ministro de Estado. Luego, en todos los casos públicamente conocidos en que parlamentarios abandonaron el Congreso para asumir como secretarios de Estado, no concurrió una causal de cesación, sino una renuncia, aunque fuere tácita. De lo contrario, jamás habrían podido ser designados en calidad de ministros (y habiendo ya renunciado, no procedía la causal de cesación).
En segundo lugar, la tesis de que sólo procede la renuncia de un parlamentario en caso de enfermedad, debe ser desechada en virtud del tenor literal de la disposición y del resto de las normas constitucionales. Si el enunciado normativo es leído con atención, se puede colegir que no existe palabra alguna que permita sostener la exclusividad de la causal o la prohibición de otras. De la regulación de una hipótesis permisiva no se puede desprender una prohibición para otros casos. Ni siquiera en el ámbito del Derecho Público. Menos aun cuando la libertad es un valor asegurado a todas las personas, los cargos públicos no son cargas públicas y son deberes de todos los órganos de Estado velar por el orden institucional de la república (Art. 6 CPR) además de dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones (Art. 8 CPR).
Por lo tanto, no habiendo norma que lo prohíba, y sí disposiciones expresas que contemplen libertades y deberes que cumplir, resulta difícil sostener desde el punto de vista constitucional la existencia de una prohibición para renunciar a cargos parlamentarios.
En atención a lo anterior, pareciera ser que la voluntad de hacerlo es lo único necesario para que un parlamentario, efectivamente involucrado en un caso que comprometa la fe pública, renuncie a su cargo.